El Juzgado de Primera Instancia nº3 de Vélez-Málaga ha dictaminado mediante Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2018, que la entidad cobró a la mercantil de forma indebida e injustificada COMISIONES DE DEVOLUCIÓN DE EFECTOS IMPAGADOS Y DESCUBIERTOS o NÚMEROS ROJOS.
La empresa descontaba los efectos mercantiles para hacer frente a pagos de proveedores y terceros, con el fin de poder continuar con su actividad comercial, pero la entidad financiera una vez presentado el pagaré a su vencimiento y éste resultar impagado, cargaba al cliente un 6% sobre el nominal en concepto de comisión de devolución, comisión que nunca debió cobrar al no ser un servicio efectivamente prestado por la financiera. Y así lo ha recogido la sentencia;
El principal argumento para considerar no procedente el devengo de la comisión de descuento que tratamos, se encuentra en que el concepto de comisión bancaria viene directamente unido con unos servicios efectivamente prestados por una entidad bancaria, tal y como se indica en la Circular 8/1990 del Banco de España que ya anteriormente citamos, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, cuya norma tercera declara que las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Pues bien, si percibe una contraprestación por la gestión de cobro que asumió realizar, desde el momento en que recibe los efectos para ser presentados a su cobro, y lo hace anticipadamente, con anterioridad al vencimiento del crédito, y en consecuencia, al momento de presentación al cobro de los efectos que le fueran entregados, lo que es evidente es que la gestión de cobro que realiza es única con independencia de que el efecto presentado al cobro sea abonado o resulte impagado, sin que en este caso la comunicación al cliente del impago y la devolución al mismo del efecto entregado en gestión de cobro, suponga ningún nuevo servicio prestado sino la culminación del cumplimiento de otro anterior, el de cobro de efectos encomendados, por los que ya percibe una comisión, pudiendo encuadrar estas operaciones en el ámbito de su obligación de rendir cuentas de sus operaciones al comisionista, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 1720 del Código civil y 263 del Código de comercio.
Asimismo, también se le ha condenado a la financiera a devolver las comisiones de descubierto generados y cargados en la cuenta, pues éstos suponen un doble cobro injustificado por un mismo servicio efectuado. La práctica de la entidad era cargar al cliente intereses de descubierto a un 25% (2,5 veces superior al interés legal de dinero) y además una comisión de descubierto del 4% sobre el mayor saldo deudor, es decir, cobró doblemente un mismo servicio.
El Tribunal establece: Pese a lo argumentado no acredita la demandante la efectiva realización de servicio adicional alguno inherente a la situación de descubierto y lo cierto es que cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque, con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que de admitirse la postura de la parte demandante, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual, no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria.
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