El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de mayo de 2017 ha declarado inconstitucional el Impuesto del Incremento del Valor del Terreno de Naturaleza Urbana, más conocido como plusvalía municipal, ello al considerar que en determinados supuestos dicho impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica regulado en el art 31 de la Constitución Española.
La controversia se ha generado porque el impuesto de plusvalía ha sido configurado en nuestro ordenamiento como un tributo que grava el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana en el momento de su transmisión (tanto a título oneroso como gratuito) desde su adquisición y por un periodo máximo de 20 años, incremento que se cuantifica de forma objetiva y automática, y de la cual resulta siempre una cuota tributaria a ingresar, con independencia de que durante el periodo de tenencia del terreno no se hubiese producido aumento de valor o se hubiese producido una disminución del mismo.
Por ello, a juicio de nuestro Alto Tribunal, el impuesto IVTNU carece de toda justificación razonable al someterse a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, lo que vulnera el artículo 31 de la Constitución (CE), correspondiendo al legislador las modificaciones oportunas para no someter a tributación aquellas situaciones en las que no se produce incremento de valor.
Esto quiere decir, a modo de ejemplo, que cuando una persona (física o jurídica) vende una vivienda con pérdidas (por menos dinero de lo que pagó) no tendrá que abonar dicho impuesto. También es extrapolable a viviendas que se heredan
P- La duda surge en si los contribuyentes que pagaron la plusvalía, pese a no existir incremento en el valor del terreno, pueden recuperar el importe satisfecho.
R- Ello dependerá del régimen que hubiera previsto el Ayuntamiento para la exacción del impuesto en el momento del devengo y del tiempo que hubiera transcurrido.
a.-Si el régimen era de autoliquidación, los contribuyentes, con carácter general, podrán instar la rectificación de sus autoliquidaciones y solicitar la devolución del importe ingresado, más los correspondientes intereses de demora, siempre y cuando no haya prescrito su derecho (en términos generales, cuatro años desde que se presentó la autoliquidación o desde que finalizó el plazo para ello si este fue posterior) y acrediten que no se ha producido incremento alguno en el valor del terreno o que se ha producido una minoración del mismo.
b.- Si el régimen previsto por la ordenanza municipal fuese el de liquidación y esta no hubiese sido recurrida en plazo, la liquidación practicada por el Ayuntamiento habría adquirido firmeza. En este último supuesto habrá que valorar la posibilidad de recuperar la plusvalía y el procedimiento para hacerlo.
Si usted pagó en su momento la plusvalía y está en condiciones de acreditar que el valor del terreno desde su adquisición no se había visto incrementado o incluso había disminuido en el momento de su transmisión debería actuar con celeridad, no solo para evitar la posible prescripción de su derecho, sino también en la medida en que no es posible asegurar completamente que el TC al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre la normativa estatal no establezca alguna limitación no incorporada a las sentencias ya dictadas.
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